Presentan un proyecto para la interrupción voluntaria del embarazo

El Diputado Provincial Leandro Busatto presentó en el día de la fecha, un Proyecto de Ley por el cual se regula el procedimiento para la atención integral de la salud en los casos de abortos no punibles contemplados en la legislación, a los que aquí se denominará “Interrupción Voluntaria del Embarazo” (IVE).

El Proyecto considera aborto no punible o IVE a aquel que se realice en alguna de las situaciones previstas por la normativa vigente. Además, a través del articulado, se estipulan detalladamente los alcances y requisitos de la norma para el acceso de las interesadas, obligaciones de los efectores médicos y prestadores de salud, plazos para la realización, prohibiciones, casos de objeción de conciencia y todo aquello que concierne a un protocolo para la realización de una práctica de esta naturaleza.
Esta iniciativa, viene a recoger una problemática que se repite en todo nuestro país, pero también particularmente en la Provincia de Santa Fe, con casos que han sido de pública notoriedad durante los últimos años y que conmovieron a la sociedad santafesina en virtud de sus fatales desenlaces. Las estadísticas realizadas en base a estimaciones sobre prácticas abortivas realizadas en la Argentina, arrojan cifras alarmantes que deben tener una respuesta concreta por parte del Estado en resguardo de la vida y la protección integral de niñas y mujeres.
No se puede dejar de mencionar que el citado Proyecto, recoge los nuevos paradigmas contenidos en la legislación más moderna y en los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, configurando un verdadero marco protectorio que coloca a la mujer como verdadero sujeto de derechos, prescindiendo de consideraciones personales, culturales, religiosas o de otra índole que signifiquen cercenar prerrogativas que están debidamente garantizadas.
Por otro lado, cabe destacar que la Provincia de Santa Fe adhirió en septiembre de este año, a través de la Resolución 612, a la Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos No Punibles del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable del Ministerio de Salud de la Nación, elaborada en junio de 2010, sumándose de este modo a las catorce provincias que ya adhirieron a la puesta en práctica de la guía para el tratamiento en hospitales de los abortos no punibles, como lo requiriera la Corte Suprema de la Nación.
No obstante, más allá de la Resolución adoptada por el Ministerio de Salud de la Provincia, el Diputado Busatto considera necesaria la sanción de una ley que consagre adecuadamente el derecho de la mujer a realizarse una práctica abortiva en los supuestos permitidos por las normas convencionales y constitucionales. Este derecho debe ser regulado y resguardado mediante la vía legal más idónea para impedir maniobras tendientes a menoscabarlo, y por ello considera que la Legislatura de la Provincia de Santa Fe tiene la obligación de expedirse inequívocamente al respecto, en atención a la importancia de los intereses en riesgo.
A continuación, adjuntamos la copia completa del Proyecto de Ley con sus fundamentos:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene como objeto regular el procedimiento para la atención integral de la salud en los casos de abortos no punibles contemplados en la legislación, a los que aquí se denominará “Interrupción Voluntaria del Embarazo” (IVE).
ARTÍCULO 2. Aborto no punible. A los efectos de esta ley se entiende por aborto no punible o IVE a aquel que se realice en alguna de las siguientes circunstancias:
1.      Cuando exista peligro para la vida o la salud de la mujer, y el peligro no pueda ser evitado por otros medios.
2.      Cuando el embarazo proviene de abuso sexual y/o violación y/o cualquier forma de violencia sexual.
ARTÍCULO 3. Autoridad de Aplicación  La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 4. Prestaciones. En los casos regulados por la presente ley el sistema de salud de la Provincia de Santa Fe debe garantizar las siguientes prestaciones:
1.      La realización del diagnóstico, de los estudios y de las intervenciones médicas necesarias para la interrupción segura del embarazo.
2.      El acceso a tratamientos psicoterapéuticos desde la primera consulta y mientras resulte necesario a petición de la persona.
3.      La atención integral a la salud posterior a la interrupción del embarazo, que incluya la información y provisión gratuita de anticonceptivos, prevención de HIV y otras enfermedades de transmisión sexual.
ARTÍCULO 5. Causal habilitante.
a- Los casos de peligro para la vida o la salud causado o agravado por el embarazo, que no pueda ser evitado por otros medios, se determinan con el diagnóstico médico del profesional interviniente.
b- En los casos de abuso sexual y/o violación y/o cualquier forma de violencia sexual bastará con que la persona, o en el caso que corresponda el representante legal, suscriba una declaración jurada conforme al anexo de la presente ley en la que manifieste dicha situación, la que se incorpora en la historia clínica. Si se hubiese efectuado denuncia policial o judicial se consignará tal circunstancia en la historia clínica, pero la denuncia no es requisito de la IVE.
ARTÍCULO 6. Plazo. Los trámites necesarios deben efectuarse sin dilaciones, debiendo realizarse la práctica médica necesaria para la interrupción segura del embarazo en un plazo no mayor de (5) cinco días corridos desde que ésta se indique o se solicite.
ARTÍCULO 7. Consentimiento informado  Solicitada la IVE la/el profesional interviniente debe obtener el consentimiento informado de la persona y, si correspondiese, de su representante legal, de acuerdo a la normativa vigente.
A tal fin deberá informar los alcances y consecuencias de la decisión en un marco de privacidad y confidencialidad. La explicación debe ser clara y acorde a la capacidad de comprensión de la persona. Se debe informar dando lugar a que se realicen todas las preguntas que las personas estimen necesarias.
En el proceso de información no pueden participar personas ajenas a las establecidas precedentemente.
ARTÍCULO 8. Consentimiento informado de niñas y adolescentes y personas con restricción judicial de su capacidad. Es válido el consentimiento de la persona para la IVE a partir de los 14 años.
En los casos de niñas y adolescentes menores de 14 años o personas con restricción judicial de su capacidad para tomar decisiones sobre su propio cuerpo, se requiere el consentimiento de su representante legal respetando el derecho a ser oído de la niña o adolescente y a que su opinión sea tenida en cuenta. No se dispondrá una IVE sin el consentimiento de la persona.
Para los casos de niñas y adolescentes se implementará todo lo relativo a la Ley Nacional 26061 “Ley de protección integral de niñas, niños y adolescentes” debiendo salvaguardarse el interés superior del menor.
Todo este procedimiento no requiere actuación judicial.
En caso de existir controversia entre la persona menor de 14 años y su representante legal, el/la directivo del establecimiento debe requerir la intervención del Defensor Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ley Provincial 12967. De persistir  la controversia, será de aplicación el artículo 3 último párrafo de la Ley Nacional Nº 26061.
Para los casos de personas con restricción judicial de su capacidad para tomar decisiones vinculadas a su propio cuerpo, se implementa un sistema adecuado de apoyos y salvaguardas, conforme lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley Nacional Nº 26.378) y a la Ley Nº 26.657 Derecho a la Protección de la Salud Mental, a fin de que la persona adopte una decisión autónoma. En caso de no ser posible, el consentimiento informado debe ser prestado por el/la representante legal, debiendo ser acreditado dicho carácter con la correspondiente documentación
Si mediara urgencia a falta de otra prueba respecto del carácter del representante legal debe prestarse declaración jurada. El/la manifestante en este supuesto quedará obligado/a a acompañar la documentación respectiva que acredite efectivamente el carácter invocado.
El proceso judicial deberá ser rápido y expedito.
ARTÍCULO 9.  Objeción de conciencia. 
Los/as profesionales de la salud tienen derecho a ejercer su objeción de conciencia respecto de las prácticas médicas objeto de la presente ley, sin consecuencia laboral alguna.
La objeción de conciencia es individual y no puede ser institucional. Las instituciones públicas como las privadas deberán garantizar profesionales que lleven adelante las prácticas reguladas en la presente ley.
La objeción de conciencia se instrumenta por el procedimiento fijado por la normativa vigente.
ARTÍCULO 10. Deberes del/a profesional objetor/a de conciencia. El/la profesional de la salud objetor debe informar a la persona embarazada sobre su objeción de conciencia con relación a las prácticas médicas objeto de la presente ley desde la primera consulta que realice con motivo del embarazo.
ARTICULO 11.  Prohibiciones.  
Para la realización de IVE se prohíbe la imposición de exigencias no previstas en la presente ley.
En particular se prohíbe la revisión o autorización por directivos/as o superiores jerárquicos de los efectores de salud, la intervención de comités de ética, jueces/juezas u otros/as operadores/as jurídicos, la obligación de realizar denuncia policial o judicial, la consulta o consentimiento de terceros tales como la pareja, padre, madre o familiar de la persona embarazada así como de cualquier otra persona, excepto lo previsto para los representantes legales.
La decisión con relación a la IVE no puede ser sometida a consideraciones personales, religiosas o axiológicas por parte de los/as profesionales de la salud, de la institución médica o de terceros/as.
ARTÍCULO 12 Costos Los servicios de salud del sistema público garantizarán el acceso gratuito a la IVE cualquiera sea su complejidad; asimismo los sistemas privados de salud las incorporaran en sus coberturas en igualdad de condiciones que otras prestaciones.
ARTÍCULO 13 Accesibilidad Todos los efectores del sistema de salud, cualquiera sea su complejidad o nivel, deben garantizar el acceso a la IVE, efectuando las prestaciones que estén dentro de sus atribuciones y, en su caso, realizando la referencia o contrarreferencia a efectores de otro nivel.
ARTÍCULO 14.   Capacitación y Difusión
La autoridad de aplicación arbitrará las medidas pertinentes para la difusión de la presente ley al público en general y a los efectores de salud. Asimismo, adoptará medidas para la capacitación con perspectiva de género y derechos humanos de los profesionales y no profesionales de la salud involucrados en el cumplimiento de la presente legislación.
ARTÍCULO 15 Interpretación En caso de duda acerca de la interpretación de esta ley se debe adoptar aquella que amplíe los derechos de la mujer para acceder a la IVE.
ARTÍCULO 16. Sanciones La violación de lo establecido en la presente ley, en especial la realización de maniobras dilatorias, el suministro de información falsa, o la reticencia para llevar a cabo la IVE por parte de los/as profesionales de la salud y los/as directivos/as de los establecimientos, constituyen conductas u omisiones sujetas a la responsabilidad administrativa, civil o penal correspondiente.
ARTÍCULO 17. Comuníquese.

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