Lenguaje de señas en las producciones audiovisuales provinciales

El Senado transformó en ley un proyecto por el cual se reconoce en todo el territorio de la provincia “la Lengua de Señas Argentinas (LSA) y el derecho que tienen las personas con discapacidades sensoauditivas a usarla como medio de expresión, comunicación y aprendizaje”.
De esta manera,  las emisiones de televisión abierta, la señal local de producción propia en los sistemas por suscripción y los programas informativos, educativos, culturales y de interés general de producción provincial, deberán «incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto o audio descripción por medio de intérpretes de LSA para la recepción por personas con dificultades para acceder a los contenidos», dice el texto votado.
La iniciativa data de 2010 y había sido presentada por el entonces diputado socialista Osvaldo Fatala, quien en aquel momento señaló que con esta normativa: “ estaríamos suprimiendo algunas de las barreras comunicacionales existentes entre la comunidad de personas sordas e hipoacúsicas y el resto de la sociedad”.
“El derecho positivo de diversos países, entre los que se encuentran Francia,  Canadá, Cuba, República Checa, Colombia y Uruguay, recoge el principio de libertad de uso de cualquier lengua para los actos de comunicación privada, sin que se admita discriminación por tal motivo”, señalaba el ahora ex legislador en sus argumentos.
«La lengua de señas es considerada un lengua minoritaria que por su valor cultural e instrumental, y dada la fragilidad cultural, comunicativa y social de sus usuarios, precisa de los más elevados niveles de protección posibles”, finalizó.
QUÉ DICE LA LEY
A continuación, transcribimos el texto completo de la norma aprobada:
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
 
SANCIONA CON FUERZA DE
 
LEY :
ARTÍCULO 1.-
La presente ley tiene por objeto reconocer la Lengua de Señas Argentina (LSA) y el derecho que tienen las personas con discapacidades sensoauditivas a usarla como medio de expresión, comunicación y aprendizaje.
ARTÍCULO 2.-
El Estado provincial deberá garantizar a las personas con discapacidades sensoauditivas los siguientes derechos a:
a)    usar la Lengua de Señas Argentina tanto en esferas de la vida privada como pública;
b)    relacionarse y asociarse con otros miembros de su comunidad lingüística;
c)    mantener y desarrollar la propia cultura;
d)    codificar, estandarizar, preservar, desarrollar y promover su sistema lingüístico sin interferencias de otras lenguas, incluido el castellano.
ARTÍCULO 3.-
El Estado provincial realizará acciones tendientes a asegurar:
a)     la promoción de tareas de capacitación, formación e investigación de esta Lengua;
b)     la organización y gestión de los recursos necesarios con el fin de asegurar el uso de la Lengua de Señas Argentina en todas las funciones sociales;
c)     la inclusión de Intérpretes de Lengua de Señas en diferentes contextos de la esfera del estado provincial;
d)     promover la instalación en dependencias oficiales de jurisdicción provincial de dispositivos de ayuda educativa y visual;
e)     promover la participación activa deentidades gubernamentales, no gubernamentales y personas de lacomunidad en las tareas de concientización comunitaria respecto aluso de la Lengua de Señas Argentina;
f)       la participación de un representante de las organizaciones de  las personas con discapacidades sensoauditivas de la Provincia, en toda actividad de promoción y capacitación en el que esté involucrada la Lengua de Señas Argentina. A tal fin serán considerados legítimos quienes pertenezcan a asociaciones de la provincia, afiliadas a la Confederación Argentina de Sordomudos o el organismo que lo reemplace de máxima representación en la Provincia, como órgano consultor fundamental de Instituciones de enseñanza y divulgación de la Lengua de Señas Argentina.
ARTÍCULO 4.-
El Estado Provincial a través del organismo correspondiente deberá promover las acciones necesarias para que todo niño con problemas de audición y comunicacional, reciba la educación en Lengua de Señas Argentina como primer sistema de comunicación.
Para ello, el Ministerio de Educación debe:
a)     brindar capacitación a docentes de los niveles inicial, primario, medio y superior, y a toda persona de la comunidad educativa que estén interesadas en la temática de la discapacidad auditiva y la utilización de la Lengua de Señas Argentina;
b)     llevar a cabo con alumnos de establecimientos educativos de nivel primario y medio, talleres de capacitación, información y reflexión acerca de la Lengua de Señas Argentina y su importancia en la integración de las personas con discapacidad auditiva;
c)     instrumentar diseños de investigación que tendrán por objeto la obtención de datos que posibiliten el conocimiento y la difusión del uso de la Lengua de Señas Argentina;
d)     acreditar a aquellas personas que demuestren un adecuado nivel de manejo de la Lengua de Señas Argentina, como multiplicadoras de la misma; dicha acreditación será llevada a cabo por medio de concurso, para contar con el aval necesario que demuestre su idoneidad en el manejo de la Lengua de Señas Argentina;
e)     considerar la formación o especialidad en Lengua de Señas Argentina para las suplencias en escuelas para sordos; y,
f)       propender a la introducción de la Lengua de Señas Argentina en la currícula de formación docente del nivel primario.
ARTÍCULO 5.-
Todo establecimiento o dependencia, oficial o privado, con acceso al público, deberá contar con intérpretes de Lengua de Señas Argentina, señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas o de emergencias luminosos aptos para su reconocimiento de personas sordas e hipoacúsicas.
ARTÍCULO 6.-
Las centrales de recepción de denuncias telefónicas pertenecientes al sistema denominado como servicio de emergencias 911, como así también las situadas en aquellos departamentos jurisdiccionales en los que no se encuentre implementado dicho sistema, las centrales de Bomberos y los servicios de urgencias de los hospitales, deberán contar con atención mediante dispositivos de comunicación accesibles para personas con discapacidades sensoauditivas e hipoacúsicas, tales como fax y mensaje de texto, y estar dotadas del personal idóneo en el manejo de los mismos.
ARTÍCULO 7.-
Las emisiones de televisión abierta, la señal local de producción propia en los sistemas por suscripción y los programas informativos, educativos, culturales y de interés general de producción provincial, deben incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto o audio descripción por medio de intérpretes de Lengua de Señas Argentina (LSA) para la recepción por personas con disminución de las capacidades sensoauditivas, adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para acceder a los contenidos.
ARTÍCULO 8.-
Es obligatorio el servicio de un hablante de Lengua de Señas Argentina en todos los actos oficiales.
ARTÍCULO 9.-
La reglamentación determinará las medidas progresivas para su implementación.
ARTÍCULO 10.-
Invítese a las Municipalidades y Comunas de la Provincia a adherirse al régimen de la presente Ley.
ARTÍCULO 11.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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