El caso Movistar: ¿el celular puede ser “servicio público”?

Los dolores de cabeza generados a millones de usuarios argentinos por los problemas de funcionamiento que tuvo la empresa de telefonía celular Movistar el fin de semana, puso nuevamente en discusión la posibilidad de que el uso de celulares pase a ser considerado un “servicio público”.
La compañía ya aclaró que resarcirá a sus clientes por las fallas, y también la Comisión Nacional de Comunicaciones adelantó que aplicará fuertes sanciones contra Movistar.
Pero el tema de fondo sigue siendo el siguiente: ¿puede considerarse la telefonía celular como un servicio público? ¿Qué implicaría eso?
DISCUSIÓN EN MANOS DEL CONGRESO
El año pasado, el diputado nacional por Santa Fe, Carlos Comi (Coalición Cívica), que integró y sigue integrando la comisión de Derechos del Consumidor de la Cámara Baja, presentó un proyecto para que, tanto la telefonía móvil como Internet sean declarados “servicios públicos”.
En los fundamentos, señalaba que “la caracterización como servicio público implica establecer un régimen tutelar de protección al más débil, que es el usuario, razón por la cual ambos deben tener un marco regulatorio que asegure los caracteres de todo servicio público: generalidad, uniformidad, regularidad, obligatoriedad y continuidad”.
Según el legislador, “garantizar la continuidad de la telefonía móvil e internet implica que la prestación de dichos servicios por ninguna causa debe ser interrumpida. Esta característica hace a la eficiencia de la prestación y a la oportuna satisfacción de la necesidad pública de los usuarios”.
También mencionaba los “aumentos arbitrarios y abusivos” de las empresas, que “configuran otro nuevo atropello para todos los consumidores que son ‘rehenes’ de estas empresas que manejan más de 40 millones de líneas de telefonía móvil en un mercado totalmente desregulado, que carece de la más mínima injerencia por parte del Estado para tutelar sus derechos”.
MÁS CELULARES QUE PERSONAS
Para Comi, “es innegable que en los últimos años la telefonía celular se ha convertido en un servicio de interés público por sus dimensiones y por la utilidad que presta a la población de todos los estratos sociales, lo cual hace imprescindible establecer un marco legal que proteja ante todo los derechos de los usuarios, tal como sucede con la telefonía fija”.
En varias oportunidades, el diputado planteó lo “ridículo” de que Argentina no tenga un marco regulatorio para este sistema de telefonía, cuando “hay más celulares que personas”.
¿QUÉ DICE EL PROYECTO DE LEY?
A continuación transcribimos textualmente el proyecto de ley que se encuentra en la Cámara de Diputados de la Nación:
 CAPITULO I
OBJETO
Artículo 1°.- Caracterizase como servicio público a la telefonía móvil e internet en todas sus modalidades, con el fin de garantizar que se respeten los derechos de los clientes de los servicios de telecomunicaciones móviles y de internet como así también establecer en forma clara y expresa las obligaciones de sus prestadores.
CAPITULO II
POLÍTICA GENERAL
Artículo 2°.- Fíjense los siguientes objetivos para la política nacional en materia de telefonía móvil e internet:
a) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional.
b) Establecer para dichos servicios tarifas máximas que sean justas y proporcionales a la calidad y costo del servicio prestado, merituando el derecho de las empresas prestatarias a obtener una rentabilidad razonable.
c) Garantizar la calidad, continuidad, regularidad, libre acceso, no discriminación y universalidad de dichos servicios.
d) Promover el rol del Estado como regulador de ambos servicios, incentivando la inversión privada y la competencia en un mercado con acentuada tendencia oligopólica.
e) Establecer el mecanismo de fijación de las tarifas de los servicios de telecomunicación móvil e internet, garantizando que se respeten los derechos de los usuarios.
f) Establecer los organismos de regulación y control de la telefonía móvil e internet.
g) Determinar el régimen de sanciones a aplicar en ambos servicios.
CAPITULO III
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 3°.- Las relaciones entre los prestadores de Servicios de Telefonía Móvil e Internet y sus clientes, se regirán por la presente norma, su reglamentación, disposiciones complementarias y por los respectivos contratos de prestación de servicios y por la Ley 24.240.
CAPITULO IV
AUTORIDAD REGULATORIA.
Artículo 4°.- La autoridad regulatoria y de aplicación de la presente es la Comisión Nacional de Comunicaciones, la cual deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el artículo 2º de la ley.
Artículo 5º.- La Comisión Nacional de Comunicaciones tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios de telefonía móvil e internet y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los prestatarios de dichos servicios.
b) Dictar todas las reglamentaciones y normas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
c) Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta ley;
d) Aplicar las sanciones y percibir las multas previstas en la presente norma, en su reglamentación y disposiciones complementarias, respetando en todos los casos los principios del debido proceso.
e) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias.
f) Recepcionar, tramitar y resolver los reclamos que efectúen los usuarios por irregularidades en la facturación, interrupción del servicio o deficiencias en la calidad del mismo, o cualquier otra cuestión relacionada con la prestación.
g) Promover, ante los Tribunales competentes, acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley, su reglamentación y disposiciones complementarias.
h) Garantizar una amplia difusión y publicidad de la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, para el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos reconocidos a los usuarios.
i) Presentar anualmente al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación un informe anual sobre su gestión.
j) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.
Artículo 6º.- Las resoluciones de la Comisión Nacional de Comunicaciones podrán ser apeladas por los usuarios y las empresas prestatarias ante la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativa.
CAPITULO V
DE LOS USUARIOS DE TELEFONÌA MÒVIL E INTERNET.
Artículo 7º.- Los usuarios de dichos servicios tienen derecho a participar en las Audiencias Públicas convocadas por la Comisión Nacional de Comunicaciones; y a solicitar su convocatoria según la legislación vigente. Asimismo, podrán ejercer sus derechos a través de la participación en asociaciones de usuarios y consumidores; e interponiendo reclamos particulares ante dicha Comisión.
Artículo 8°.- Los usuarios de estos servicios tienen derecho a una información completa acerca de las características y costos de los servicios prestados, para poder elegir adecuada y libremente la contratación del servicio ofrecido.
Artículo 9°.- Las empresas prestadoras de dichos Servicios, deberán asegurar a los usuarios la prestación de los mismos de conformidad con los términos y condiciones establecidos en la presente norma y disposiciones complementarias.
Artículo 10°.- Los usuarios de telefonía móvil tendrán derecho a conservar su número telefónico cuando cambien de empresa o de prestador del servicio de acuerdo con lo establecido por la Resolución 98/2010 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación.
CAPITULO VI
DE LAS EMPRESAS PRESTATARIAS DE TELEFONÍA MÓVIL E INTERNET.
Artículo 11°.- El prestador deberá cumplimentar con todas las disposiciones establecidas en la presente norma bajo apercibimiento de ser sancionado por la Comisión Nacional de Comunicaciones. Asimismo, deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la calidad, continuidad, regularidad, obligatoriedad, libre acceso, no discriminación y universalidad de los servicios a prestar.
Artículo 12°.- El prestador deberá hacer constar en la factura la información sobre la que está basada la misma, y remitirla con una anticipación de 5 días anteriores a la fecha de su vencimiento. El cliente podrá solicitar en forma gratuita facturación detallada por el o los períodos que estime convenientes. Este derecho lo podrán ejercer todos los usuarios del servicio de telefonía móvil, independientemente de la modalidad bajo la cual hayan contratado el mismo.
Artículo 13°.- Las empresas prestatarias tienen la obligación de receptar por vía telefónica la baja definitiva del servicio cuando el usuario así lo requiera, independientemente de que no haya sido cancelado por éste el importe total adeudado. En este caso, la baja definitiva no implicará la liberación de la obligación del pago de la deuda pendiente.
Las empresas prestatarias tendrán un plazo de 3 días hábiles para informar dicha baja a la Comisión Nacional de Comunicaciones.
Artículo 14º.- Las empresas prestatarias de telefonía móvil deberán fraccionar el cobro y la facturación del servicio por segundo, no pudiendo aplicar en ninguna circunstancia a los usuarios el mecanismo de cobro del servicio fraccionado por minuto.
Artículo 15º.- Las empresas prestatarias de telefonía móvil deberán garantizar la cobertura de dicho servicio en todo el territorio argentino y rutas de jurisdicción nacional.
CAPITULO VII
FORMA Y CONTENIDO DE LOS CONTRATOS. CLAUSULAS PROHIBIDAS.
Artículo 16°.- Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente norma, deberán constar y observarse en la confección de los contratos, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Plan de prestación del servicio: alcances y precios;
b) Plazos contractuales;
c) Precios, abonos y demás servicios diferenciados;
d) Modo de facturación;
e) Derechos y obligaciones del cliente;
f) Derechos y obligaciones del prestador;
g) Suspensión y baja de servicio.
Artículo 17º.- Los contratos de prestación de servicios no podrán incluir cláusulas que prevean:
a) Contradicciones con lo establecido en la presente norma o con las reglamentaciones dispuestas por la Comisión Nacional de Comunicaciones.
b) Tratos discriminatorios respecto a los usuarios.
c) Cercenamiento a la libertad de los clientes de ejercer el derecho de elegir o cambiar de prestador de servicio, como así también limitaciones arbitrarias que restrinjan la libertad de ingreso o egreso al servicio por parte de los mismos.
Artículo 18º.- Los prestadores deberán presentar ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, los modelos de contratos a celebrar con sus clientes para cada una de las modalidades de contratación que realicen.
Las cláusulas de contratos de adhesión tipo y formularios o documentación asociados que contradigan las disposiciones de la presente norma se tendrán por no escritas.
Artículo 19°.- Quedan expresamente prohibidas en dichos contratos de prestación de servicio las denominadas «cláusulas de permanencia» que impliquen indemnizaciones a cargo del usuario por rescindir el contrato con anterioridad al vencimiento del plazo pactado. Para el supuesto de cláusulas de permanencia asociadas a promociones rige idéntica prohibición.
Artículo 20°.- Queda expresamente prohibida la modificación unilateral del contrato de servicio por parte del prestador que no notifica fehacientemente dicho cambio al usuario, con una antelación mínima de 60 días a la entrada en vigencia de la misma. El prestador que incumpla con lo establecido en esta disposición será pasible de las sanciones previstas en la presente ley o Marco Regulatorio y demás normas aplicables. Asimismo, el usuario del servicio le podrá reclamar a la empresa prestataria la indemnización por daños y perjuicios ante dicho incumplimiento.
El usuario que no aceptare dicha modificación contractual, habiendo sido notificado en tiempo y forma, tendrá la opción de rescindir sin cargo el contrato.
Artículo 21°.- Se prohíbe expresamente el incremento de las tarifas efectuado unilateralmente por las empresas prestatarias. Las tarifas sólo podrán ser incrementadas previa audiencia pública obligatoria en la cual participen las asociaciones de usuarios y consumidores. Asimismo, para su modificación deberán tomarse en consideración los costos y la rentabilidad anual obtenida por dichas empresas, previo estudio e informe fundado acerca de su razonabilidad por parte de la Comisión Nacional de Comunicaciones.
Artículo 22°.- El prestador que incumpla con lo establecido en la disposición precedente será pasible de las sanciones previstas en el presente Marco Regulatorio y demás normas aplicables. Asimismo, el usuario del servicio le podrá reclamar a la empresa prestataria la repetición de lo cobrado indebidamente además de la indemnización por daños y perjuicios ante dicho incumplimiento. El monto a repetir podrá ser deducido, a opción del usuario, de la próxima facturación.
Si ante dicho incumplimiento, el usuario solicitó inmediatamente la baja del servicio, la empresa prestataria deberá restituirle dicho importe en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de otorgamiento de la baja.
CAPITULO VIII
NUMERO GRATUITO PARA RECLAMOS DE USUARIOS.
Artículo 23.- La Comisión Nacional de Comunicaciones implementará un número telefónico de carácter gratuito 0800, con atención las 24 horas del día, para que los usuarios de dichos servicios puedan efectuar cualquier tipo de reclamo referido a irregularidades en la prestación, facturación y calidad del servicio. Los operadores telefónicos receptores del reclamo le asignarán a dicho usuario un número de trámite y arbitrarán todas las medidas y/o recursos legales a su alcance para brindarle una solución en un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de su recepción.
En el supuesto de que la Comisión Nacional de Comunicaciones constate fehacientemente que la empresa prestataria incurrió en algún incumplimiento, procederá a aplicarle las sanciones previstas en el artículo 26 de la presente, si así correspondiere.
Artículo 24.- El prestador también está obligado a contar con mecanismos de recepción y atención de reclamos de sus clientes que incluya, en forma gratuita, un número telefónico de atención las 24 horas del día.
El prestador deberá responderle y solucionarle el problema al usuario, brindándole información adecuada y veraz, en un plazo máximo de tres días hábiles administrativos contados a partir de la recepción del reclamo.
Artículo 25.- Es a exclusiva opción del usuario interponer el reclamo telefónico ante la Comisión Nacional de Comunicaciones y/o el Prestador. En todos los casos siempre le queda expedita la acción judicial ante los tribunales competentes.
CAPITULO IX
POTESTADES SANCIONATORIAS. SANCIONES.
Artículo 26.- La potestad sancionatoria será ejercida por la Comisión Nacional de Comunicaciones. Cualquier violación a las disposiciones de la presente norma imputables a un prestador, verificadas de oficio o a pedido de parte, serán susceptibles de ser sancionadas de acuerdo a lo establecido en las respectivas licencias y disposiciones vigentes, con:
a) Apercibimiento.
b) Multas.
c) Caducidad total o parcial de la licencia o permiso.
d) Inhabilitación temporal o definitiva aplicada como consecuencia de la gravedad de la infracción o reincidencia de faltas graves.
Artículo 27.- La Comisión Nacional de Comunicaciones verificará los incumplimientos denunciados y una vez comprobada la falta evaluará la sanción a aplicar considerando las siguientes circunstancias:
a) La gravedad de la falta y la medida en que el interés público se haya visto afectado.
b) Los antecedentes generales del prestatario.
c) Los perjuicios que la infracción ocasionó a los usuarios y la cantidad de afectados.
d) Las reincidencias
e) El ocultamiento deliberado de la situación infraccional mediante arbitrios.
f) El reconocimiento de la infracción.
Artículo 28º.- En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma supletoria las normas de la Resolución 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, del Decreto Nº 554/97 y disposiciones complementarias.
Artículo 29º.- Derogase cualquier disposición en contrario a lo establecido en la presente.
Artículo 30º. – De forma.

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