Día mundial del medio ambiente: ¿qué hacer con las pilas?

Una de las preguntas más frecuentes de los ciudadanos a la hora de hablar de basura y de calidad de vida es ¿dónde tirar las pilas? ¿Qué tan peligrosas pueden ser si se arrojan a la basura?. Este martes 5 de junio en el que se conmemora el Día Mundial del Medio Ambiente, Legislarweb.com te cuenta lo que hay y lo que falta en materia de legislación nacional y provincial.

Desde 2007, en la República Argentina está vigente la ley nacional 26.184, que prohíbe la fabricación, ensamblado e importación de pilas tóxicas, que son las que contienen mercurio, cadmio o plomo. Esta ley fue considerada un enorme avance en la materia, ya que nunca se había normado sobre el tema.

Las pìlas que más se usan son las de carbón-zinc y las alcalinas (zinc y dióxido de manganeso). En su defensa, los fabricantes aseguran que las pilas de hoy tienen mucho menos mercurio que décadas pasadas. Se sabe que casi todas las pilas tienen una cobertura que impide el derrame de los tóxicos, pero esa cobertura no dura para toda la vida.

Si se arrojan a la basura y van a parar a un relleno sanitario, el mercurio, cadmio, plomo o manganeso se pueden dispersar en la tierra y contaminar el agua.
Según Greenpeace, «una sola pila botón puede contaminar más de 600.000 litros de agua”, aunque –por otro lado- algunos especialistas aseguran que los rellenos sanitarios están preparados para recibir este tipo de residuos.

LEY NACIONAL DE GESTIÓN DE PILAS Y ACUMULADORES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de pilas y acumuladores en todo el territorio de la Nación, en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional.
La presente ley tiene como objetivo general:
a) Prevenir la generación de residuos de pilas y acumuladores, facilitar su recolección selectiva y su correcto tratamiento y reciclaje, con la finalidad de reducir al mínimo su peligrosidad y de evitar la eliminación de las pilas y acumuladores usados en el flujo de residuos urbanos no segregados.
b) Establecer normas específicas para la recolección, tratamiento, reciclaje y eliminación de los residuos de pilas y acumuladores promoviendo un alto nivel de recolección y reciclaje de estos residuos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente ley se aplicará a todo tipo de pilas y acumuladores, independientemente de su forma, volumen, peso, composición o uso, sean fabricadas en el país o importadas. Asimismo será de aplicación a las pilas y acumuladores procedentes de aparatos eléctricos y electrónicos.
En el ámbito de aplicación de la presente ley no están comprendidos los acumuladores industriales ni de vehículos.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Pila: fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables).
b) Acumulador: fuente de energía eléctrica generada por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos secundarios (recargables).
c) Pila botón: pila o acumulador, pequeño, portátil y de forma redonda, cuyo diámetro sea mayor que su altura, destinado a aparatos especiales, como audífonos, relojes, pequeños aparatos portátiles y dispositivos de reserva.
d) Pila estándar: pila de peso inferior a 1 Kg., diferente de las pilas botón, destinada a ser instalada en productos de gran consumo o profesionales.
e) Pila o acumulador portátil: cualquier pila, pila botón, acumulador o batería que esté precintado, pueda llevarse en la mano y no sea industrial ni de automóviles, tales como, por ejemplo, las pilas botón y estándar, y los acumuladores utilizados en teléfonos móviles, videocámaras, luces de emergencia y herramientas portátiles.
f) Residuo de pila o acumulador: pila, acumulador o batería que sea un residuo, según lo establecido en la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos y la Ley N° 25.612 Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios.
g) Residuos peligrosos de pilas o acumuladores: Para su identificación y clasificación se deben considerar los siguientes criterios:
1. Los residuos de pilas o acumuladores que se encuadren en la siguiente clasificación generada por la Guía para la Gestión Integral de Residuos Peligrosos, Centro Coordinador del Convenio de Basilea para América Latina y el Caribe, Montevideo, Uruguay, Septiembre de 2005:
Primarias (no recargables)
– Pilas de Zinc / Carbono (Zn/C) o tipo Leclanché y pilas salinas.
– Pilas de Zinc / Dióxido de Manganeso (Zn/MnO2) o alcalinas.
– Pilas de Oxido de Mercurio
– Pilas de Zinc / Oxigeno
– Pilas de Oxido de Plata
– Pilas de Litio
Secundarias (Recargables)
– Pilas de Níquel / Cadmio (Ni/Cd)
– Pilas de Níquel / Hidruro metálico (Ni/HM)
– Pilas de Ion – Litio
– Pilas de Plomo
2. Los residuos de pilas o acumuladores se considerarán residuos peligrosos cuando encuadren en los siguientes casos:
– Residuos de pilas y acumuladores generados por actividades de acopio a partir de programas especiales de gestión de residuos domiciliarios (Ley Nº 25.916 de Presupuestos Mínimos de Gestión de Residuos Domiciliarios, o cualquier otra normativa local).
– Residuos de pilas y acumuladores generados por sujetos alcanzados por la normativa de Residuos Peligrosos (Ley Nº 24.051 o cualquier normativa local).
– Cuando los residuos posean alguna de las características enumeradas en el Anexo II de la Ley Nº 24.051.
h) Reciclaje: el reprocesado de los materiales de los residuos cuando se realice como proceso productivo con objeto de destinar esos materiales a los mismos fines a los que se destinaban originariamente, o a otros distintos, exceptuando la recuperación de la energía.
i) Eliminación: cualquiera de las operaciones de eliminación previstas en la Sección A del Anexo III de la Ley Nº 24.051, o norma que la modifique y/o sustituya en el futuro.
j) Tratamiento: cualquier actividad realizada con los residuos de pilas o acumuladores una vez hayan sido entregados a una instalación para su clasificación final, preparación para el reciclaje o preparación para la eliminación. Los tratamientos deberán ser ajustarse a lo establecido en la Sección B del Anexo III de la Ley Nº 24.051 – operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, reutilización directa y otros usos- o norma que la modifique y/o sustituya en el futuro.
k) Aparato: aparato eléctrico o electrónico. Son aquellos aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1.000 voltios en corriente alterna y 1.500 voltios en corriente continua, que se alimenten o puedan ser alimentados, total o parcialmente, por medio de pilas o acumuladores.
l) Herramienta eléctrica inalámbrica: herramienta o aparato de uso manual alimentado por una pila o acumulador y destinado a actividades de mantenimiento, construcción o jardinería.
ll) Productor: cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada:
– Fabrique Pilas y/o acumuladores bajo su propio nombre o propia marca o hagan diseñar o fabricar pilas y/o acumuladores y comercialice dichos productos bajo su nombre o marca.
– Ponga en el mercado o revenda, bajo su nombre o marca, pilas y/o acumuladores fabricados por terceros.
– Importe o introduzca al país pilas y/o acumuladores procedentes de otros países.
m) Distribuidor o vendedor: cualquier persona física o jurídica que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, pilas y/o acumuladores producidos por ella misma o por terceros.
n) Puesta en el mercado: el suministro a un tercero, o la puesta a su disposición en territorio argentino, previo pago o a título gratuito, de pilas y/o acumuladores fabricados en Argentina, o importados de terceros países.
ñ) Operadores económicos: los productores, distribuidores, recolectores, recicladores y cualquier otra persona o entidad pública o privada que trate residuos de pilas y/o acumuladores.
o) Poseedor: cualquier persona física o jurídica que tenga en su poder pilas y/o acumuladores usados y que no tenga la condición de operador económico.
p) Recolección selectiva: recolección de las pilas y/o acumuladores usados de forma diferenciada de otros flujos de residuos, de manera que facilite su posterior clasificación, tratamiento y reciclaje.
q) Centro de almacenamiento temporal: instalación destinada al almacenamiento y clasificación, previos al reenvío a las plantas de tratamiento y reciclaje, de los residuos de pilas y acumuladores que hayan sido recogidos selectivamente.
r) Puntos de recolección selectiva: lugares establecidos por las Administraciones públicas competentes o por operadores económicos para que el poseedor y/o el usuario final puedan depositar las pilas y/o acumuladores usados para su posterior traslado a los centros de almacenamiento, tratamiento y reciclaje, tales como los contenedores de recolección de pilas situados en espacios urbanos, establecimientos comerciales y puntos limpios.
s) Sistema público de gestión: conjunto de operaciones de gestión organizado por una o varias Administraciones públicas, para la recolección selectiva, traslado, almacenamiento, clasificación, tratamiento, reciclaje o eliminación de pilas y/o acumuladores usados y residuos de pilas y acumuladores.
t) Sistema de gestión individual: conjunto de operaciones de gestión organizado por un solo productor para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.
u) Sistema integrado de gestión: conjunto de operaciones de gestión organizado por un grupo de productores de pilas y acumuladores, junto a otros operadores económicos que puedan estar legítimamente interesados, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley.
v) Sistema de depósito, devolución y retorno: Conjunto de operaciones de gestión para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, caracterizado por la forma de recolección de estos residuos que se realiza mediante el retorno de la pila y/o acumulador usado, por parte del usuario final, a su vendedor o distribuidor. Éste, a cambio, devolverá al usuario final el importe adicional que le cobró, en concepto de depósito, cuando le vendió la pila y/o acumulador.
w) Índice de recolección: el porcentaje resultante de dividir el peso de los residuos de pilas y/o acumuladores portátiles recogidos en un año calendario dado, conforme al artículo 9 de esta ley por el peso medio de las pilas y/o acumuladores portátiles que los productores vendan directamente a los usuarios finales, o entreguen a terceros para venderlos a los usuarios finales, durante ese año calendario y los dos años calendario precedentes.
CAPÍTULO II
Obligaciones de los operadores
Artículo 4. Prohibiciones.
1. Sólo se podrán fabricar, ensamblar y comercializar en el territorio argentino las pilas y acumuladores que reúnan todas y cada una de las condiciones y requisitos exigidos en la presente ley, y los establecidos por la Ley Nº 26.184 de Energía Eléctrica Portátil. Sí se detectase, en cualquier parte del territorio nacional, la comercialización de pilas y/o acumuladores que no cumplan con estas condiciones y requisitos, estos productos serán inmediatamente retirados del mercado en la forma establecida oportunamente por la Autoridad de Aplicación.
2. Lo establecido en el inciso anterior será también de aplicación a las pilas y acumuladores importados. En estos casos, en el diseño y puesta en práctica de los sistemas de recolección, tratamiento y reciclado no se podrán implantar medidas que signifiquen trabas a estos productos o condiciones discriminatorias, ni barreras al comercio o distorsiones de la competencia.
Artículo 5. Obligaciones derivadas de la puesta en el mercado de pilas y acumuladores.
1. Todo productor estará obligado a hacerse cargo de la recolección y gestión -contratando los servicios industriales de reciclaje, tratamiento y/o disposición final- de la misma cantidad, en peso, y tipo, de pilas y acumuladores que haya puesto en el mercado, cualquiera que haya sido la modalidad de venta, ya sea directa, electrónica, por correo o automática. Dicha recolección y gestión se deberá llevar a cabo en la forma establecida en la presente ley.
A estos efectos se considerarán, al menos, los siguientes tipos de pilas y acumuladores:
a) Pilas botón.
b) Pilas estándar.
c) Acumuladores portátiles.
d) Otros tipos.
La contabilización de dichas cantidades se hará por años calendarios y tomando para su cálculo la unidad de peso.
2. El productor se hará cargo de la recolección y gestión -incluyendo la contratación de servicios de tratamiento y disposición final- a que se refiere el inciso anterior, mediante alguna de las siguientes modalidades:
a) Estableciendo su propio Sistema de Gestión Individual de Residuos de Pilas y Acumuladores.
b) Participando en un Sistema Integrado de Gestión de Residuos de Pilas y Acumuladores.
c) Estableciendo un sistema de depósito, devolución y retorno de las pilas y acumuladores usados que haya puesto en el mercado.
3. Los sistemas de recolección y gestión por el que opten los productores, entre los indicados en el inciso anterior, deberán estar dotados de los medios suficientes para cubrir todo el territorio en el que se hayan comercializado sus productos y de una red de puntos de recolección selectiva periódica, que sea suficiente a juicio de la Autoridad de Aplicación para su autorización en cada una de las provincias donde se comercialicen. Una vez recogidos y clasificados, los residuos de pilas y acumuladores serán trasladados a plantas de tratamiento, reciclaje y disposición final autorizadas por la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos o la normativa que en el futuro las modifique y/o sustituya.
4. Las empresas o entidades que realicen operaciones de gestión de residuos de pilas y/o acumuladores que tengan la consideración jurídica de residuos peligrosos deberán estar autorizados como operadores de residuos peligrosos, a los efectos de lo establecido en la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos, o la norma que la modifique y/o sustituya en el futuro. En el caso de que alguna de estas operaciones de gestión la realice directamente la entidad gestora o responsable de un sistema de gestión por sus propios medios, ésta deberá contar con la autorización como operador de residuos peligrosos.
No tendrán la consideración de operadores de residuos los responsables de los puntos de recolección selectiva, públicos o privados, que se limiten a recibir en sus establecimientos las pilas y/o acumuladores usados para su entrega a un gestor.
5. La Autoridad de Aplicación podrá delegar sus facultades de manera total o parcial. La Autoridad de Aplicación velará, en el ámbito de sus respectivas competencias, por que todos los operadores económicos y autoridades competentes puedan participar en los sistemas de recolección, tratamiento, reciclaje y disposición final.
6. Los productores de pilas y/o acumuladores comunicarán su condición de productor a la delegación de la autoridad competente nacional que le corresponda por jurisdicción.
CAPÍTULO III
Sistemas de gestión
Artículo 6. Sistemas de gestión individual de Residuos de Pilas y Acumuladores.
1. Los productores de pilas y/o acumuladores podrán cumplir las obligaciones exigidas en el artículo 5 inciso 1, estableciendo su propio Sistema de Gestión Individual de Residuos de Pilas y Acumuladores debidamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, junto con el aval de las Autoridades Municipales y/o Provinciales correspondientes.
2. Mediante este sistema de gestión individual el productor organizará directamente a su cargo las operaciones de gestión correspondientes a los residuos de pilas y/o acumuladores que haya puesto en el mercado. Estas operaciones incluirán además la contratación de los servicios específicos de reciclaje, tratamiento y/o disposición final de este tipo de residuos.
3. A efectos de la obtención de la autorización a que se refiere el inciso 1, los productores deberán solicitar autorización ante la Autoridad de Aplicación. Además deberán presentar copia del trámite ante el órgano municipal y/o provincial, cuando corresponda, acompañando la documentación acreditativa de la creación de dicho sistema, a efectos de obtener el aval correspondiente. La documentación acreditativa deberá contener, al menos, la siguiente información:
a) Identificación, domicilio y nacionalidad del productor, especificando fabricante, adquirente en el país o importador.
b) Cantidades (en pesos y unidades) y tipos de pilas y/o acumuladores puestas en el mercado durante cada uno de los dos años anteriores a la fecha de presentación de la documentación.
c) Ámbito de aplicación territorial del sistema de gestión.
d) Identificación y domicilio de las empresas o entidades que realicen las operaciones de gestión, incluidas las plantas de tratamiento y reciclaje.
e) Identificación y localización de los medios de gestión, tales como puntos de recolección selectiva, unidades de transporte y diagramas de rutas.
f) Descripción del conjunto de operaciones que comprende el sistema.
g) Contrato o documento de compromiso suscrito entre el productor y las plantas de tratamiento y reciclaje.
h) Cantidades y porcentajes, en pesos, previstos de residuos de pilas y/o acumuladores a recoger, tratar y reciclar anualmente, y porcentajes de reciclaje de los materiales que contienen.
i) Mecanismos de seguimiento, control de funcionamiento y verificación de los datos aportados en el inciso anterior.
j) Forma de financiación del sistema.
k) Procedimientos de recolección de datos, validación de los mismos y suministro de la información a las Administraciones públicas correspondientes.
l) Caracterización del símbolo identificatorio del sistema de gestión individual.
Las autorizaciones se concederán por periodos de validez de cinco años y serán renovables.
4. Cuando un productor de pilas y/o acumuladores cumpla las obligaciones previstas en la presente ley, estableciendo un sistema de gestión individual, la empresa de la que sea titular se someterá a una auditoria, realizada por la Autoridad de Aplicación, que verificará cada año el grado de cumplimiento de dichas obligaciones.
Artículo 7. Sistemas Integrados de Gestión de Residuos de Pilas y Acumuladores.
1. Los productores de pilas y/o acumuladores podrán cumplir las obligaciones exigidas por el artículo 5 inciso 1 a través de Sistemas Integrados de Gestión de Residuos de Pilas y Acumuladores.
2. Los Sistemas Integrados de Gestión deberán ser autorizados por la Autoridad de Aplicación. Asimismo, estos sistemas deberán obtener el aval de las Autoridades Provinciales en las que se implanten territorialmente. La autorización emitida por la Autoridad de Aplicación se publicará en el correspondiente boletín oficial y en ella se establecerán los requisitos y garantías técnicas, organizativas, económicas, logísticas y operativas necesarias para cumplir con lo establecido en la presente ley.
La solicitud de autorización de los Sistemas Integrados de Gestión deberá ir acompañada de, al menos, la siguiente información:
a) Identificación y domicilio de la entidad gestora del Sistema Integrado de Gestión, que deberá tener personalidad jurídica propia y constituirse sin fines de lucro.
b) Identificación de los productores, distribuidores y/o importadores adheridos al sistema integrado de gestión.
c) Identificación de otros operadores económicos adheridos al sistema, detallando la forma en que participan en el mismo.
d) Descripción del conjunto de operaciones que comprende el sistema integrado de gestión, incluidas las operaciones de depósito, devolución y retorno que se organicen de acuerdo con el artículo 8 inciso 1.
e) Identificación de los acuerdos existentes establecidos con otros Sistemas Integrados de Gestión y de los contenidos de esos acuerdos relevantes a los efectos de la presente ley.
f) Identificación y domicilio de las empresas o entidades a las que se asigne las operaciones de gestión, tratamiento, reciclaje y disposición final.
g) Identificación y ubicación de las plantas o instalaciones que se hagan cargo de los residuos para su tratamiento, reciclaje y disposición final.
h) Documento de compromiso suscrito entre la entidad gestora del Sistema y las plantas de tratamiento, reciclaje y disposición final.
i) Ámbito de aplicación territorial del Sistema Integrado de Gestión.
j) Identificación y localización de los medios de gestión, tales como puntos de recolección selectiva, unidades de transporte y diagramas de rutas, incluyendo los establecimientos de venta y recolección de las pilas y acumuladores correspondientes a las operaciones de depósito, devolución y retorno que se organicen de acuerdo con el artículo 9 inciso 1.
k) Cantidades (en pesos y unidades) y tipos de pilas y/o acumuladores puestas en el mercado, durante el año anterior a la solicitud, por cada uno de los productores adheridos al Sistema Integrado de Gestión.
l) Cantidades y porcentajes, en pesos, previstos de residuos de pilas y/o acumuladores a recoger, tratar y reciclar anualmente, y porcentajes de reciclaje de los materiales que contienen.
m) Mecanismos de seguimiento, control de funcionamiento y verificación de los datos aportados en el inciso anterior.
n) Mecanismos de financiación del Sistema Integrado de Gestión y garantía prestada.
o) Procedimientos de recolección de datos, validación de los mismos y suministro de la información a las Administraciones públicas correspondientes.
p) Caracterización del símbolo identificatorio del Sistema Integrado de Gestión.
Las autorizaciones que se concedan a los Sistemas Integrados de Gestión serán temporales, se otorgarán por un periodo máximo de cinco años y podrán ser renovadas por períodos sucesivos.
3. A los efectos de la aplicación de la presente ley, los Sistemas Integrados de Gestión establecerán convenios de colaboración con las autoridades locales y provinciales, habida cuenta que en la negociación y puesta en práctica de estos convenios participarán ambas administraciones de conformidad con sus respectivas competencias. En dichos convenios se establecerán además de los objetivos ecológicos previstos en el artículo 14 de la presente ley, las condiciones de colaboración en lo que hace a las actividades de recepción y recolección de los residuos de pilas y acumuladores.
4. La entidad gestora del sistema se someterá a una auditoria anual, ejecutada por la Autoridad de Aplicación, que verificará cada año el grado de cumplimiento de dichas obligaciones.
5. Para alcanzar los objetivos establecidos en la presente ley, los sistemas integrados de gestión se financiarán a través de las cuotas o contribuciones de los productores, distribuidores y/o importadores de las pilas y acumuladores y sus entidades gestoras deberán garantizar su solvencia económica ante la Autoridad de Aplicación mediante alguno de los siguientes medios:
a) Informe de instituciones financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.
b) Informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
c) Declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados por la entidad en el curso de los tres últimos ejercicios.
d) Si por razones justificadas un empresario no puede facilitar las referencias solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica y financiera a través de cualquier otra documentación considerada como suficiente por la Autoridad de Aplicación.
6. El símbolo que identifique al sistema integrado de gestión deberá figurar, de forma visible, en cada unidad de venta que pueda ser adquirida por el consumidor o usuario.
Artículo 8. Sistema de depósito, devolución y retorno.
1. Los productores de pilas y/o acumuladores podrán cumplir las obligaciones exigidas en el artículo 5 inciso 1 estableciendo su propio sistema de depósito, devolución y retorno debidamente autorizado por la Autoridad de Aplicación y las autoridades provinciales y municipales que correspondan según la localidad donde se implanten. Cualquier sistema de depósito, devolución y retorno podrá ser organizado y funcionar dentro de un Sistema Integrado de Gestión o un Sistema de Gestión Individual.
2. Los productores que utilicen esta modalidad de gestión estarán obligados a garantizar que los vendedores o distribuidores de sus pilas y acumuladores puestos en el mercado:
a) Cobren en concepto de depósito, a los consumidores o usuarios finales que compren estos productos, un importe adicional por cada pila y acumulador que sea objeto de venta. En ningún caso este importe podrá ser cobrado en concepto de costo por la gestión de este producto como residuo.
b) Acepten, del consumidor o usuario final, el retorno de las pilas y/o acumuladores usados que hayan puesto en el mercado, devolviéndole a cambio la misma cantidad adicional que le cobraron de acuerdo con la letra anterior.
c) Distingan o acrediten las pilas y/o acumuladores que se gestionen mediante este sistema, de tal forma que puedan ser claramente identificables a la hora de su venta y retorno para su posterior gestión como residuo.
3. Para facilitar las operaciones indicadas en el inciso anterior, los productores o responsables de los Sistemas de Gestión -Integrado e Individual- dotarán a los establecimientos de los vendedores o distribuidores de contenedores especiales adecuados que permitan el depósito y la debida clasificación de las pilas y/o acumuladores usados devueltos por el consumidor.
4. El importe en concepto de depósito a que hace referencia el inciso 2, será fijado mediante resolución de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, para cada tipo de pila y acumulador portátil en la cuantía suficiente para garantizar el retorno de estos productos después de usados. La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable podrá solicitar informes previos a los Ministerios involucrados de acuerdo a la actividad regulada.
5. Los productores que establezcan su propio sistema de depósito, devolución y retorno deberán solicitar autorización ante la Autoridad de Aplicación. Además, deberán obtener el aval de los órganos competentes de los Municipios y las Provincias que correspondan, acompañando la documentación acreditativa de la creación de dicho sistema. Esta documentación deberá contener la misma información que se indica en el artículo 6 inciso 3, añadiendo además la identificación de los vendedores de sus pilas

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